La defensoría del pueblo, en ¿una comisión?

 

PUNTO CRÍTICO

Gabriel Torres Espinoza

De acuerdo con la Convocatoria para la Elección de la o el presidente de la CEDHJ, expedida por el Congreso Local, se tiene que elegir el próximo 1 de agosto, a más tardar, a su titular.

Más allá del debate relacionado con el perjudicial esquema de designación basado en “las cuotas y los cuates” en que, con toda seguridad, incurrirá el Legislativo; valdría la pena recapitular y discurrir sus atribuciones facultativas, en el decurso de los años, a la luz de los avances doctrinarios, institucionales y jurídicos en materia de derechos humanos (DDHH). Veamos.

El 6 de junio de 1990, durante la presidencia de Carlos Salinas de Gortari, fue creada la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) como un “órgano desconcentrado” de la Secretaría de Gobernación.

Posteriormente, en 1992, fue elevada a rango constitucional través de un decreto de reforma, para pasar a ser una “agencia descentralizada” que le otorgó personalidad jurídica propia. No obstante, fue 1999, el año en que se convirtió en un órgano constitucional autónomo.

Desde luego, la concesión de Carlos Salinas para su creación —uno de los presidentes más poderosos del ‘priato’— tuvo que ver con las presiones de los EE. UU. para signar el Tratado de Libre Comercio con México y labrar el camino, previo a la culminación de su mandato, como director general de la Organización Mundial de Comercio.

Necesitaba, pues, mandar esa ‘señal’ de modernidad al Mundo, insistiendo, en repetidas ocasiones, Salinas de Gortari, que su gobierno lograría conciliar perestroika con glasnost —apertura económica, con reforma del sistema político—.

Al respecto, es importante destacar que, desde su nacimiento, la CNDH tuvo como diseñadores a intelectuales, brillantes juristas del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, como Jorge Carpizo MacGregor —quien sería su primer presidente (1990-1993)— mismos que le adjudicaron atribuciones, a esta defensoría del pueblo, que representaron una mixtura entre el modelo sueco —donde nació la figura del ombudsman en 1809— y el español —el primer antecedente institucional iberoamericano que data de 1978—. A principios de los noventas, este diseño era novedoso y de avanzada.

De forma que la facultad medular y/o cardinal de la CNDH fue, desde el año de 1990, el “carácter no vinculante” de sus resoluciones, a través de “recomendaciones” hechas a la autoridad que violaba los DDHH.

En aquel entonces esto, desde luego, representó una reforma vanguardista. A la postre, las reformas más importantes que acredita la CNDH, desde 1999, fue la hecha, en 2006, cuando se le atribuyó la facultad de presentar acciones de inconstitucionalidad; y la realizada, en 2013, cuando se le otorga la facultad de interponer controversias constitucionales.

Sin embargo, respecto de sus resoluciones no vinculantes, expresadas en recomendaciones, no ha cambiado nada desde 1990.

Podría decirse que la defensoría del pueblo, en México, en términos legislativos, a través de la publicación de normas generales que violan DDHH, está solventada con estas dos últimas reformas constitucionales.

Sin embargo, los ‘dientes’ de la CNDH respecto de actos de autoridad administrativos que violentan los DDHH [p. ej. la detención violenta o la “revisión de rutina” de un policía; la tortura de agentes del MP; o un servicio público o derecho humano que es negado por una institución gubernamental] resultan prácticamente nulos o inexistentes a través de sus “recomendaciones no vinculantes”, que cada vez tienen menor eco en los medios de comunicación y la sociedad —por el evidente ‘efecto placebo’ que hoy acreditan— y, también, una menor aceptación y cumplimiento por parte de las autoridades.

Llegamos al exceso de que una recomendación de la CNDH a la CEDHEJ fue rechazada o “bateada” (MURAL dixit) por su titular Hernández Barrón el 19 de enero pasado.

De forma que ya es tiempo de iniciar una amplia discusión, de la mayor importancia, para analizar las atribuciones facultativas de la Comisión Nacional y Estatales de DDHH en nuestro país, para que, en efecto, tengan incidencia en el ejercicio de la función pública, con independencia de sus perfiles (‘cuates’) y su método de designación (‘cuotas’ partidistas).

Director Gral. de la Operadora SURTyC de la U de G

@GabrielTorresEs

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