Tenemos derecho a la vida privada en Internet

gabo

PUNTO CRÍTICO/Gabriel Torres Espinoza

El derecho a la vida privada se fundamenta, esencialmente, en la dignidad inherente a todo ser humano. La evolución del derecho a la vida privada ha sido proporcional al incremento de la libertades y al necesario límite del poder de los entes públicos para intervenir, conocer o interferir –de cualquier modo- en la vida privada de las personas.

Las democracias evolucionan en proteger y asegurar el pleno derecho de todos a la vida privada, independientemente de su lugar de trabajo o de la naturaleza de su tarea.

Los estados autoritarios y totalitarios, por el contrario, buscan la ocasión y el pretexto para intervenir, vigilar o tutelar aspectos de la vida privada de las personas. La exposición de motivos de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (DOF: 26/01/2017) enuncia que el objeto es “proveer de herramientas jurídicas que permitan imponer un límite a las actuaciones de las autoridades que pudieran conculcar la esfera de derechos de los particulares”.

En este caso específico, el derecho a la autodeterminación informativa”. Las democracias se encuentran frente al desafío de proteger la vida privada, incluso en espacios complejos, como Internet.

El derecho a la privacidad también se puede ejercer en espacios públicos, incluso virtuales, como lo son las redes sociales. Es el legítimo derecho a determinadas acciones en sitios públicos donde se ejecutan “específicos actos con la inequívoca voluntad de sustraerlos a la observación ajena”.

De forma que se debe trabajar en el reconocimiento de criterios objetivos que permitan responder a la expectativa de privacidad a que tienen derecho todas las personas, incluso en lugares considerados públicos, como Internet y las redes sociales.

Las comunicaciones en medios privados (propiedad de un persona), son personales, precisamente por ser consideradas una manifestación de una información que está dirigida a un destinatario determinado o grupo definido, que la persona (ojo, no la institución) tiene todo el derecho de seleccionar, elegir o restringir.

Como señala la abogada Paloma Herrera Carpintero (2016), durante el “siglo pasado era impensable considerar que las personas podían tener derecho a la privacidad en la vía pública, pues en aquella época se protegía la inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones, más por un sentido de propiedad, que de proteger la dignidad del ser humano proyectada en el derecho a la vida privada”.

De forma que, como lo documenta Diego García Ricci (“Artículo 16 Constitucional, Derecho a la Vida Privada. UNAM) “el derecho al respeto a la vida privada e incluso a la imagen propia, son considerados ya como derechos humanos fundamentales, establecidos por diversos instrumentos internacionales como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 (artículo 12); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículos 17 y 19); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (artículos 11 y 13);  y en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (artículo 16). Todos estos suscritos por México.

Incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos incorporó a las comunicaciones, mediante números o cuentas privadas, dentro del entorno de protección de la vida privada.

Las define como “formas de comunicación, que al igual que la correspondencia, se encuentran incluidas dentro del ámbito de protección del derecho a la vida privada”… Sin importar si el contenido está relacionado con asuntos privados o públicos del interlocutor, o con el negocio o actividad profesional que desarrolla.

El numero fijo particular, el teléfono móvil particular, la correspondencia, el ordenador particular, así como las cuentas particulares de correo electrónico o de redes sociales, que no reciban recursos públicos para su administración o promoción, son parte del derecho a la vida privada de las personas.

De igual forma, debe considerarse que la inversión de apoyos o recursos públicos en cuentas privadas, por ejemplo de redes sociales de los gobernantes, constituye una forma de malversación o desviación de recursos públicos, para fines de promoción estrictamente personal.

Director General de la Operadora SURTyC de la U de G

@Gabriel_TorresE

Deja una respuesta

Tu email nunca se publicará.